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-Impuesto a los Ingresos Brutos. Contribuyente reticente. Calificación. Configuración. Pautas objetivas. Liquidación del tributo. Pago a cuenta. Reclamo. Procedimiento. Ejecución judicial. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.r.b.a.). Dirección Ejecutiva. Resolución Normativa N° 32/17 (BO del 15/08/2017).

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Impuesto a los Ingresos Brutos. Contribuyente reticente. Calificación. Configuración. Pautas objetivas. Liquidación del tributo. Pago a cuenta. Reclamo. Procedimiento. Ejecución judicial. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.r.b.a.). Dirección Ejecutiva. Resolución Normativa N° 32/17 (BO del 15/08/2017).

La Plata, 15 de agosto de 2017.

VISTO el expediente Nº 22700-371/16, por el que se propicia actualizar la reglamentación de los artículos 47 y 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-; y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 47 del Código Fiscal faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para utilizar una serie de presunciones a los fines de estimar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta denote reticencia fiscal, conforme las condiciones descriptas en dicha norma;

Que el artículo 58 del mismo Código establece que se podrá requerir a los sujetos indicados en el párrafo anterior, por vía de apremio y a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, el pago de la suma que se liquide de conformidad con las presunciones previstas en el citado artículo 47 -sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio-, previa sustanciación del proceso allí regulado;

Que, oportunamente, a través del dictado de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 12/06 y modificatorias, la Autoridad de Aplicación reglamentó el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos señalados;

Que, en esta oportunidad, y en razón de las modificaciones legales introducidas en los textos de los artículos 47 y 58 del Código Fiscal, deviene necesario actualizar las normas reglamentarias mencionadas;

Que, en particular, corresponde disponer lo pertinente a fin de precisar el procedimiento que se sustanciará en forma previa a la emisión de los títulos ejecutivos tendientes al cobro de los importes que se liquiden de conformidad con las presunciones establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal, garantizando el debido ejercicio del derecho de defensa por parte de los contribuyentes involucrados;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios, la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

Capítulo I. Contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 1°. Establecer que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Falta de presentación de declaraciones juradas o falta de pago de la liquidación practicada por esta Agencia de Recaudación, por cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de esta Agencia; 2) Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros; 3) Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros; 4) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más; 5) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso; 6) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal; 7) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos; 8) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 2º. A los fines previstos en la presente, constituirá evidencia del ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los términos del artículo 182 del Código Fiscal, la información que obre en poder de esta Agencia de Recaudación, referida a: 1) Percepciones y/o retenciones practicadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, informadas por los agentes de recaudación; 2) Acreditaciones en cuentas, cualquiera sea su especie, informadas por entidades regidas por la Ley nacional N° 21.526 y modificatorias; 3) Consumos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, teléfono, agua, internet, etc., informados por las empresas y entes prestatarios de dichos servicios y/u organismos de la Nación, Provincias, Municipios o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los que derive razonable presunción de su utilización y afectación en el marco del ejercicio de una actividad económica; 4) Declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismos de recaudación nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 5) Pagos realizados a personas que trabajen en relación de dependencia, informados por organismos de la seguridad social; 6) Informes suministrados por organismos públicos, de los que resulte el ejercicio de actividad gravada; 7) La detección, mediante mecanismos tecnológicos, de volúmenes de producción o comercialización en inmuebles; 8) Información proveniente del Código de Operación que ampara el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial. La Agencia de Recaudación podrá tomar en cuenta la información mencionada en cualquiera de los incisos anteriores, considerados de manera individual o conjunta. La enumeración de este artículo es meramente enunciativa. La Agencia de Recaudación podrá analizar y utilizar cualquier otro elemento de juicio que obre en su poder o que le sea proporcionado por terceros, conforme lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal. Capítulo II. Liquidación del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 3º. Esta Agencia de Recaudación podrá proceder, respecto de los contribuyentes mencionados en el Capítulo anterior, a determinar de oficio el monto del impuesto que les corresponde abonar o bien efectuar las acciones necesarias para requerirles, por la vía del apremio, el pago a cuenta previsto en los párrafos sexto y siguientes del artículo 58 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 4º. A fin de estimar el importe del pago a cuenta indicado en el artículo anterior se procederá de acuerdo a lo siguiente: 1) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control de emisión de comprobantes de conformidad con la presunción contenida en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de las siguientes circunstancias: 1.1) A fin de tener debidamente en cuenta la representatividad de los días que hubieran sido objeto de control de emisión de comprobantes, se tomará en consideración el nivel de ventas de días equivalentes del mismo mes del año inmediato anterior, conforme la información que se obtenga a partir de la lectura del controlador fiscal, de los registros contables o impositivos, o de los comprobantes emitidos por el contribuyente o por otros contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada. 1.2) A efectos de considerar debidamente la estacionalidad, se podrá utilizar: 1.2.1. Un índice de variación de actividad y precios promedio para la actividad, obtenido de estadísticas oficiales que permitan contemplar los cambios interanuales, y/o 1.2.2. Un indicador de variación intermensual de ingresos, construido sobre la base de la información existente sobre el conjunto de contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada. 2) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 2) del artículo 47 del Código Fiscal, se tomará el monto total de las liquidaciones por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-; considerando en todos los casos la participación que las ventas con tarjetas representen sobre el total de operaciones controladas cuando se hubiera realizado un procedimiento de control de facturación de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal; conforme cualquiera de las siguientes circunstancias: 2.1) El nivel de cumplimiento del contribuyente, a cuyo efecto se tomarán en consideración: 2.1.1. Los incumplimientos respecto de la obligación de presentar declaraciones juradas durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos; 2.1.2. La cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad gravada por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de la misma, durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos. 2.2) El nivel promedio de operaciones canceladas por medios electrónicos en el sector o ramo de actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación, o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia. 3) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal, se tomará el monto total de las acreditaciones bancarias -neto de los conceptos excluidos a los que se hace referencia en el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias- efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable; y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-, conforme cualquiera de las siguientes circunstancias: 3.1) El nivel de cumplimiento formal del contribuyente, a cuyo efecto se considerarán los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas, y la cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad, por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de actividad gravada, durante los ejercicios fiscales no prescriptos; 3.2) El nivel de bancarización promedio del sector o ramo de la actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia. En todos los casos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados de cada uno de dichos sujetos se tomará en consideración el porcentaje que representan los importes declarados por los mismos en concepto de retenciones bancarias, en el anticipo de que se trate. En su defecto, se tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario. 4) Para estimar el importe de ingresos gravados en función del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel de conformidad con la presunción establecida en el inciso 4) del artículo 47 del Código Fiscal, esta Agencia de Recaudación considerará el porcentaje de utilidad bruta sobre compras de otros contribuyentes comparables de acuerdo con las características y magnitud de la actividad desarrollada, obtenido de los antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por esta Autoridad de Aplicación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras o cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia. 5) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de la presunción prevista en el inciso 5) del artículo 47 del Código Fiscal, la Agencia de Recaudación calculará la base imponible omitida, que se determinará mediante el cotejo del importe que surja de lo previsto en ese inciso, y el declarado por el contribuyente. 6) Para estimar el importe de ingresos gravados de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 47 del Código Fiscal, en el caso de contribuyentes que hubieran sido inscriptos en el impuesto de oficio por esta Agencia de Recaudación como locadores y que no hubieren presentado sus declaraciones juradas, se tomará como presunción que el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador, correspondiente al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción. En otros supuestos distintos de los previstos en el párrafo anterior, se graduará el porcentaje previsto en el inciso 6) del citado artículo 47 del Código Fiscal atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, no pudiendo el mismo resultar inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al veinticinco por ciento (25%). En todos los casos de este inciso, a fin de estimar el producido de las ventas, prestaciones de servicios o volúmenes de producción obtenidos por el locatario, la Autoridad de Aplicación considerará la información obrante en su base de datos, la obtenida a través de procesos de fiscalización o por aplicación de cualquiera de las presunciones previstas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 47 del Código Fiscal. 7) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme lo establecido en el inciso 7) del artículo 47 del Código Fiscal, la Agencia de Recaudación presumirá que el monto de los ingresos correspondientes a ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios e importación definitiva, declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituye ingreso gravado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo previsto en este inciso. A tal fin, se considerarán las declaraciones del impuesto nacional que se correspondan con los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación. De no contarse con dicha información, se considerará la declaración del Impuesto al Valor Agregado más próxima en el tiempo a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretende liquidar. Si existieran declaraciones anteriores y posteriores de igual proximidad temporal al anticipo que se pretende liquidar, se considerará aquella que resulte anterior. En ningún caso esta Autoridad de Aplicación podrá considerar declaraciones del referido impuesto nacional que excedan los tres (3) meses, anteriores o posteriores, a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de la liquidación. Los ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado a considerar se obtendrán a partir de la sumatoria de la conversión de los débitos fiscales –netos de las restituciones de débito fiscal- por sus respectivas alícuotas, excluyendo de dicha conversión los débitos fiscales correspondientes a la venta de bienes de uso y las restituciones de créditos correctamente informadas en las declaraciones juradas del citado impuesto nacional. Para obtener el importe de ingresos gravados se aplicará, a los ingresos así calculados, el coeficiente de gravabilidad que surgirá de relacionar los ingresos gravados con la totalidad de los ingresos –gravados, no gravados y exentos- declarados por el contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral que tributen bajo el régimen general previsto en el mismo, se aplicará a los ingresos obtenidos conforme lo previsto precedentemente, el Coeficiente Unificado declarado en el mismo período para la jurisdicción Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, el declarado en el período inmediato anterior o posterior, pudiendo también considerarse para ello la declaración jurada anual. 8) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 9) del artículo 47 del Código Fiscal se tomará el equivalente a tres (3) veces del monto que resulte de multiplicar, para el periodo de que se trate, la cantidad de empleados en relación de dependencia por el importe de las remuneraciones básicas promedio, conforme a la escala salarial prevista para la actividad o, en su defecto, por el importe del salario mínimo, vital y móvil. A los efectos de determinar la cantidad de empleados en relación de dependencia, se considerará la información suministrada por la Autoridad de Aplicación o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP - Empleador). 9) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 10) del artículo 47 del Código Fiscal, de acuerdo a las previsiones contenidas en ese inciso, la conversión de las retenciones sufridas en el período de que se trate se efectuará del siguiente modo: 9.1) Régimen General de Retención: se aplicará a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la alícuota que corresponda para el contribuyente, según el padrón que se encuentre vigente en ese período, conforme la siguiente fórmula: Ingresos estimados período X= Σ Retención período x/ (Alícuota sujeto período x/100); 9.2) Regímenes Especiales de Retención: se aplicará/n a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la/s alícuota/s que le correspondan en cada régimen especial, conforme la siguiente fórmula: Ingresos estimados período X= Σ Retención período x/ (Alícuota régimen período x/100). La previsión dispuesta en el párrafo que antecede no resultará de aplicación respecto de retenciones provenientes del régimen especial de retención sobre los créditos bancarios establecido en la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/04 y modificatorias. Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, la Autoridad de Aplicación podrá considerar las previsiones establecidas en los artículos 454, 455 ó 456 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 01/04 y modificatorias, según corresponda. 10) Se estimará el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 11) del artículo 47 del Código Fiscal, en aquellos casos en los cuales se verificase la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 del citado cuerpo legal, mediante la confección del acta pertinente durante el período objeto de verificación. Se considerará como base para la estimación mencionada al valor total de la mercadería trasladada o transportada dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia de Recaudación, tomándose como valor de los bienes al precio de venta de los mismos, estimado por esta Autoridad de Aplicación conforme los mecanismos y parámetros de carácter general establecidos en la Resolución Normativa N° 20/12. El referido monto se graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-.

ARTÍCULO 5º. A fin de estimar el importe del pago a cuenta previsto en este Capítulo la Agencia de Recaudación podrá valerse, razonablemente, de una o más de las presunciones mencionadas en el artículo anterior. Podrán estimarse ingresos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, respecto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos fiscales no prescriptos, cuando se apliquen las presunciones establecidas en los incisos 2), 3) 7) y 10) del artículo 47 del Código Fiscal. Cuando se apliquen las restantes presunciones del artículo 47 del Código Fiscal, o bien cuando el carácter de contribuyente reticente provenga de haber declarado ingresos por un monto inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o facturación realizado por esta Autoridad de Aplicación durante el lapso de dos (2) días o más, o de haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) de artículo 50 del Código Fiscal –cualquiera sea la presunción utilizada para estimar ingresos en estos dos (2) últimos casos-, sólo se estimarán ingresos con relación a los dos (2) últimos períodos fiscales vencidos y a los anticipos vencidos del período fiscal en curso. En todos los casos, las presunciones establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal se aplicarán respecto de períodos posteriores a la vigencia legal de cada una de ellas.

ARTÍCULO 6º. En todos los casos, para la liquidación del importe del pago a cuenta mencionado en la presente se procederá a: 1) Aplicar, sobre el importe de los ingresos estimados para cada anticipo, las alícuotas del impuesto que correspondan a cada período fiscal. En los supuestos en que el contribuyente desarrolle más de una actividad, a fin de establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad se tomará como referencia la declaración jurada del anticipo objeto de liquidación o, en su defecto, la declaración jurada del anticipo anterior más próximo al que se liquida, del mismo ejercicio fiscal. A falta de dichas declaraciones, se tomará en consideración la correspondiente al anticipo del ejercicio fiscal inmediato anterior más próximo al que se liquida. Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia de acuerdo a lo previsto precedentemente, se considerará la actividad principal registrada ante esta Autoridad de Aplicación o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que resulte temporalmente más próxima al período liquidado. 2) Detraer del impuesto liquidado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior aquellas sumas que, por cada anticipo, el contribuyente hubiera declarado en concepto de percepciones y/o retenciones o, en su defecto, los montos informados por tales conceptos por los agentes de recaudación; otros pagos a cuenta que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación; los importes de impuesto ingresado por cada anticipo y los que hubieran sido incluidos en regímenes de regularización.

CAPITULO III. Procedimiento para el reclamo del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 7º. La Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al obligado la liquidación practicada de conformidad con lo previsto en la presente y sus fundamentos, intimándolo a efectuar el pago o regularización del importe de la misma. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el párrafo anterior, el sujeto intimado podrá abonar el importe requerido o regularizar el mismo mediante el régimen de facilidades de pago que se encuentre vigente. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas. Verificadas las circunstancias previstas en los párrafos anteriores, se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio del posible ejercicio de las facultades previstas en el artículo 11 de la presente. En ningún caso el importe que se declare y abone o regularice de acuerdo a lo previsto en este artículo podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto intimado, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 8º. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de efectuada la notificación indicada en el artículo anterior, el sujeto intimado podrá presentar el descargo que estime pertinente, acompañando en dicha oportunidad toda la prueba que obre en su poder, de la que intente valerse. La Agencia de Recaudación resolverá la cuestión dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos de presentado el descargo, mediante el dictado del acto administrativo correspondiente, y sin perjuicio de la posibilidad de reencausar el procedimiento a través del ejercicio de las facultades descriptas en el artículo 11 de la presente Resolución Normativa. Los agravios y probanzas intentadas en esta instancia sólo podrán dirigirse a desvirtuar, total o parcialmente, la calidad de contribuyente reticente que se le endilgue; o bien a corregir, total o parcialmente, errores en el cálculo en las liquidaciones practicadas o en los parámetros utilizados para ello. La formalización del descargo regulado en este artículo habilitará la posibilidad de abonar o regularizar parcialmente el importe liquidado por esta Agencia, aún en un monto inferior al cincuenta por ciento (50%) del intimado. Asimismo, podrá presentar las declaraciones juradas originales y/o rectificativas que correspondan, salvo cuando la regularización del importe requerido se efectúe mediante su inclusión en planes de pago, en cuyo caso deberán aplicarse las previsiones específicas que contenga la reglamentación de estos últimos en cuanto a la presentación de declaraciones juradas. Los actos administrativos dictados de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo sólo podrán recurrirse a través de la vía regulada en el artículo 142 del Código Fiscal.

Capítulo IV. Ejecución judicial del pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 9º. Vencido el plazo de diez (10) días hábiles administrativos mencionado en los artículos 7º y 8º de esta Resolución, sin que el sujeto obligado hubiera ejercido ninguna de las opciones allí previstas, esta Agencia de Recaudación emitirá el pertinente título ejecutivo por el monto total del importe intimado e instará, sin más trámite, el inicio de las acciones de apremio que correspondan conforme lo establecido en el artículo 58 del Código Fiscal. Si el sujeto obligado hubiera presentado descargo, la Agencia de Recaudación sólo emitirá el pertinente título ejecutivo e instará el inicio de las acciones de apremio para el cobro de los importes que en cada caso correspondan, en tanto se encuentre notificado el acto administrativo que resuelva dicho descargo. Cuando el sujeto obligado efectúe el pago o regularización parcial de la deuda intimada en un porcentaje inferior al cincuenta por ciento (50%) del monto liquidado para cada anticipo, sin formalizar descargo en tiempo y forma, esta Autoridad de Aplicación podrá –sin más trámite- emitir el título ejecutivo pertinente e instar el inicio de las acciones de apremio con relación al importe no abonado ni regularizado que en cada caso corresponda, hasta cubrir el monto total intimado.

Capítulo V. Disposiciones finales.

ARTÍCULO 10. En todos los casos, los importes abonados, regularizados o reclamados mediante el juicio de apremio, de conformidad con lo previsto en la presente, serán considerados a cuenta de la obligación fiscal que en definitiva corresponda al período de que se trate.

ARTÍCULO 11. Esta Agencia de Recaudación podrá ejercer en todos los casos sus facultades de verificación, fiscalización y/o determinación a fin de establecer la real cuantía de las obligaciones correspondientes a los períodos involucrados, incluso en aquellos supuestos en los cuales el sujeto obligado hubiera efectuado el pago o regularización de la totalidad de la deuda intimada como pago a cuenta del gravamen.

ARTÍCULO 12. Disponer que, a los efectos previstos en el artículo 104 de la Ley N° 14.880 –Impositiva 2017- se considerarán procedimientos iniciados a partir de la vigencia de dicha norma, aquellos en los cuales la notificación prevista en el primer párrafo del artículo 7° de la presente se practique a partir del 1° de enero de 2017.

ARTÍCULO 13. Derogar las Disposiciones Normativas Serie “B” N° 12/06, 42/06 y la Resolución Normativa Nº 91/08.

ARTÍCULO 14. La presente comenzará a regir a partir del 24 de agosto de 2017.

ARTÍCULO 15. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Gastón Fossati

Director Ejecutivo

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